Municipio de Girón informa

Según los artículos 36 y 37 de la “ORDENANZA QUE REGULA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN  Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS PARA EL BENIO 2018-2019; así como el artículo 507 del COOTAD, hace referencia al impuesto a los inmuebles no edificados.

Damos a conocer el recargo que genera el incumplimiento de los artículos mencionados:

ORDENANZA QUE REGULA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN  Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS PARA EL BENIO 2018-2019.

Artículo 36.- Los propietarios de inmuebles no edificados pagarán un recargo anual del dos por mil (2%) que se cobrará sobre el valor hasta que se realice la edificación, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. a)Este recargo se aplicará únicamente a la Ciudad de Girón y en ningún caso a las Cabeceras de las Parroquias de La Asunción y San Gerardo por su condición de asentamientos en transición de rurales a urbanos. En consecuencia, el recargo solo afectará a los solares que estén situados en las zonas urbanizadas de la Ciudad de Girón, esto es, en aquellas que cuenten con los servicios básicos, tales como agua potable, canalización y energía eléctrica, con las siguientes excepciones: 

    El recargo no afectará a las áreas ocupadas por parques o jardines adyacentes a los edificados ni a las correspondientes a retiros o limitaciones zonal es, que debe observar el emplazamiento de las edificaciones dependiendo del tipo de implantación y que constan en la «Ordenanza que rige la Zonificación y Usos del Suelo; Parcelaciones, Lotizaciones y Urbanizaciones; Cerramientos de Lotes No Edificados y Construcciones Obsoletas; sus Normas de Procedimiento Legal; sus Sanciones, en el Cantón Girón», para las siguientes zonas: I) Zona Residencial, Comercial y Administrativa, II) Zona de Pambadel: de Uso Intensivo y Extensivo, III) Zona Sur, IV) Zona Occidental; y, V) Zona de San Vicente.

    En función de las normas de la referida Ordenanza se establecen las siguientes áreas que no serán motivo del recargo impositivo al cual se refiere este Capítulo:

  • Cuando el tipo de implantación de la edificación sea la «Continua sin Retiro Frontal y con Portal» o la «Continua sin Retiro Frontal», el área libre de Recargo por inmueble No Edificado será igual al 20% de la superficie del lote.
  • Cuando el tipo de implantación de la edificación sea la «Continua con Retiro Frontal», el área libre de Recargo por inmueble no Edificado será igual al 30% de la superficie del lote.
  • Cuando el tipo de implantación de la edificación sea la «Pareada», el área libre de Recargo por Solar no Edificado será igual al 35% de la superficie del lote.
  • Cuando el tipo de implantación de la edificación sea la «Aislada con Retiro Frontal y Lateral», el área libre de Recargo por inmueble no Edificado será igual al 40% de la superficie del lote.
  • Cuando el tipo de implantación de la edificación sea la «Dispersa», el área libre de Recargo por inmueble no Edificado será igual al 70% de la superficie del lote.
  1. b)En caso de inmuebles destinados a estacionamientos de vehículos, los propietarios deberán obtener del Gobierno Municipal la autorización que justifique la necesidad de dichos estacionamientos en el lugar; caso contrario, se considerará como inmueble no edificado. 
  2. c)Tampoco afectará a los terrenos no construidos de cualquier tamaño, que aunque estén comprendidos por los límites de la Ciudad de Girón y cuenten con los servicios de agua potable, canalización y energía eléctrica, constituyan explotaciones agrícolas permanentes de ciclo corto o de largo plazo en la modalidad de agricultura urbana, práctica hoy reconocida como esencial para la sostenibilidad de las ciudades y que contribuye a la generación de empleo y a la seguridad alimentaria de las poblaciones locales. 
  3. d)Cuando por incendio, terremoto u otra causa semejante, se destruyere un edificio, no habrá lugar al recargo de que trata este artículo, en los cinco años inmediatos siguientes al siniestro. 
  4. e)En el caso de transferencia de dominio sobre inmuebles sujetos al recargo, no habrá lugar a éste en el año en que se efectúe el traspaso ni en el año siguiente. Sin embargo, este plazo se extenderá a cinco años a partir de la fecha de la respectiva escritura, en el caso de inmuebles pertenecientes a personas que no poseyeren otro inmueble dentro del Cantón Girón y que estuvieran tramitando préstamos para construcción de viviendas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda o en una mutualista, según el correspondiente certificado expedido por una de esta Instituciones.
  5. f)En el caso de que los propietarios de los bienes inmuebles sean migrantes ecuatorianos en el exterior, ese plazo se extenderá a diez años; y,
  6. g)Igualmente, no afectará este recargo a los solares no edificados que cuentan con cerramientos o murallas. 

    Para efecto de estas exoneraciones al recargo establecido en este Capítulo, los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud hasta el 30 de noviembre de cada año, en la Dirección Financiera, con la documentación de respaldo.

  7. h)No estarán sujetos al recargo los solares cuyo valor de la propiedad sea inferior al equivalente a veinte y cinco remuneraciones mensuales básicas mínimas unificadas del trabajador en general. 
  8. i)Tampoco pagarán este tributo los predios ubicados en sectores que, aunque estén comprendidos por el límite urbano vigente, presenten de conformidad con el Plan de Ordenamiento Urbano, limitaciones geológicas y geotécnicas para la urbanización. 

    Artículo 37.- IMPUESTO A INMUEBLES NO EDIFICADOS EN ZONAS DE PROMOCIÓN INMEDIATA.-Los propietarios de bienes inmuebles no edificados o de construcciones obsoletas, ubicados en las zonas urbanas de promoción inmediata únicamente en la Ciudad de Girón y en ningún caso en las Cabeceras de las Parroquias de La Asunción y San Gerardo por no contar con los servicios básicos, pagarán un impuesto anual adicional, de acuerdo con las siguientes alícuotas:

  9. El uno por mil (1 %) adicional que se cobrará sobre el avalúo imponible de los solares no edificados; y, 
  10. El dos por mil (2%) adicional que se cobrará sobre el avalúo imponible de las propiedades consideradas obsoletas, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. 

    Para los contribuyentes comprendidos en el literal a), el impuesto se deberá aplicar transcurrido un año desde la declaración de la zona de promoción inmediata. 

    Para los contribuyentes comprendidos en el literal b), el impuesto se aplicará, transcurrido un año desde la respectiva notificación.

CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN,

COOTAD

Artículo 507.- Impuesto a los inmuebles no edificados.- Se establece un recargo anual del dos por mil (2 ‰) que se cobrará sobre el valor, que gravará a los inmuebles no edificados hasta que se realice la edificación, de acuerdo con las siguientes regulaciones: a) El recargo sólo afectará a los inmuebles que estén situados en zonas urbanizadas, esto es, aquellas que cuenten con los servicios básicos, tales como agua potable, canalización y energía eléctrica; b) El recargo no afectará a las áreas ocupadas por parques o jardines adyacentes a los edificados ni a las correspondientes a retiros o limitaciones zonales, de conformidad con las ordenanzas vigentes que regulen tales aspectos; c) En caso de inmuebles destinados a estacionamientos de vehículos, los propietarios deberán obtener del municipio respectivo una autorización que justifique la necesidad de dichos estacionamientos en el lugar; caso contrario, se considerará como inmueble no edificado. Tampoco afectará a los terrenos no construidos que formen parte propiamente de una explotación agrícola, en predios que deben considerarse urbanos por hallarse dentro del sector de demarcación urbana, según lo dispuesto en este Código y que, por tanto, no se encuentran en la zona habitada; d) Cuando por incendio, terremoto u otra causa semejante, se destruyere un edificio, no habrá lugar a recargo de que trata este artículo, en los cinco años inmediatos siguientes al del siniestro; e) En el caso de transferencia de dominio sobre inmuebles sujetos al recargo, no habrá lugar a éste en el año en que se efectúe el traspaso ni en el año siguiente. Sin embargo, este plazo se extenderá a cinco años a partir de la fecha de la respectiva escritura, en el caso de inmuebles pertenecientes a personas que no poseyeren otro inmueble dentro del cantón y que estuvieren tramitando préstamos para construcción de viviendas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda o en una mutualista, según el correspondiente certificado expedido por una de estas Instituciones. En el caso de que los propietarios de los bienes inmuebles sean migrantes ecuatorianos en el exterior, ese plazo se extenderá a diez años; y, f) No estarán sujetos al recargo los solares cuyo valor de la propiedad sea inferior al equivalente a veinte y cinco remuneraciones mensuales básicas mínimas unificadas del trabajador en general.

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